IBL – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

La ley 100 de 1993, establece que, para acceder al régimen de transición pensional, las personas deben cumplir con los siguientes requisitos:

IBL PENSIÓN • La edad para acceder a la pensión de vejez

• El tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas

• El monto de la pensión de vejez

Teniendo en cuenta los tres parámetros antes mencionados, es importante recordar que desde la expedición de la ley 100, no ha habido mayor problema con la interpretación de los dos primeros, sin embargo, respecto del tercero, esto es lo referente al monto de la pensión, las altas cortes no tenían un único criterio en la aplicación del mismo, no obstante, desde el 2018, la posición fue unificada por la corte constitucional[1] y el consejo de estado[2].

En ese orden de ideas, hasta el 2018, no se tenida un criterio unificado sobre si el ingreso base de liquidación (IBL) era un elemento constitutivo del régimen de transición, toda vez que i) para la corte suprema de justicia el IBL, estaba sometido a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ii) para la corte constitucional, el IBL fue en principio un elemento constitutivo del régimen de transición y luego cambio su jurisprudencia en el sentido de indicar que el IBL no hacia parte del mismo y iii) para el consejo de estado, el IBL era un factor que debía estar regulado en el régimen de transición por razones de integralidad, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma.

A continuación, compartimos el resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales.

 

Alta Corte Edad (norma) Tiempo o semanas de cotización (norma) Monto corresponde a: IBL (norma)
Consejo de Estado (numeral 5.1.2.1 supra) Rég. de transición. Rég. de transición. La liquidación aritmética del derecho Rég. de transición.
Corte Suprema (numeral 5.1.2.2 supra) Rég. de transición. Rég. de transición. Al porcentaje Ley 100 de 1993
Corte Constitucional (numeral 5.1.2.3 supra) Rég. de transición. Rég. de transición. A la tasa de reemplazo Ley 100 de 1993

En consecuencia, según la tesis del consejo de estado de ese momento, a los beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar en su integridad el régimen anterior, incluso, señaló que se debía calcular el IBL con fundamento en dicho régimen y no con la legislación que se encuentre vigente a la hora de liquidar la prestación económica respectiva. Así lo manifestó: (…) “(i) que el artículo 36 da lugar a varias interpretaciones y que, ante esa situación, debe acudirse a la interpretación más favorable para quien se pretende pensionar, es decir, la que resulte más conveniente en cada caso; (ii) que el concepto de “monto”, desde una perspectiva gramatical, no excluye per se, la noción de IBL; y (iii) que aplicar de forma “fraccionada” el régimen de transición, esto es, determinando la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el “monto” con la norma derogada, y el IBL con la norma vigente, implica el desconocimiento de los principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jurídica”

IBL - PENSIÓN Sin perjuicio de todo lo anterior y ante la posición contraria que el consejo de estado tenía respecto de la línea que manejaba la corte constitucional y la corte suprema de justicia en lo referente al IBL en el régimen de transición, el pasado mes de agosto de 2018, el consejo de estado cambio su posición en el sentido de indicar que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición y al respecto señalo lo siguiente:

La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […]”.

En consecuencia, se fijaron las siguientes reglas:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 

 

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

 

• La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 

 

– Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 

– Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

 

• La segunda subreglaes que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 

 

  1. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 
  1. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 
  1. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

[1] Corte Constitucional – Sentencia SU023/18 – cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

[2] Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortes.